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lunes, 24 de septiembre de 2012

(Registros y Allanamientos) Acarón Montalvo v. D.R.N.A., 2012 T.S.P.R. 134


En el caso, miembros del Cuerpo de Vigilantes del DRNA (en adelante “los vigilantes”) accedieron a la finca Toro Farms, sita en el municipio de Cabo Rojo, debido a una alegada llamada telefónica que realizó el Sr. Milton Toro (dueño de esa finca) para denunciar la presencia de cazadores no autorizados en esta. Una vez allí, los vigilantes inspeccionaron las pertenencias del Sr. Alberto Acarón Montalvo y Carlos Wiscovitch (en adelante “los cazadores”) y encontraron varias presas y armas de caza. En consecuencia, el vigilante Ricardo Rivera les expidió dos boletos de falta administrativa imponiéndoles el pago de una multa de $500 por cazar en una finca privada sin permiso del dueño.
Inconformes, los cazadores presentaron ante el DRNA recursos de revisión de boletos, y a su vez, solicitaron que se celebrara una vista administrativa. Impugnaron las multas impuestas y adujeron que poseían el consentimiento del Sr. Milton Toro para cazar en la colindancia de Toro Farms.  Sostuvieron que cuando fueron intervenidos no estaban cazando en esa finca (en adelante “Toro Farms”), sino en un terreno contiguo identificado como la Finca Ruiz (en adelante “Finca Ruiz”).

En el presente caso el TSPR señaló que para que un individuo pueda reclamar la protección del derecho constitucional a su intimidad (Art. II Sección 10 de la Const E.L.A.) es necesario que posea una expectativa razonable de intimidad.

EL ANÁLISIS SERÁ PREGUNTÁNDOSE: ¿La persona tiene una expectativa razonable de que su intimidad sea respetada??

¿Qué debe analizarse para determinar si una persona posee una expectativa razonable de intimidad?

Primero, la persona. Es decir, si la persona exhibió una expectativa subjetiva de intimidad. Ello se percibirá analizando si la conducta/actos de la persona demuestran de manera inequívoca la intención de tener dicha expectativa.

Segundo, la sociedad. Es decir, la sociedad tiene que reconocer esa expectativa individual como razonable.

El TSPR destaca que siempre que los ocupantes se encuentren legítimamente en una propiedad cuando se registra o allana (Ejemplo, los inquilinos, visitantes del dueño de una residencia o quienes pernoctan en un cuarto de hotel) tienen una expectativa razonable de privacidad en dicho lugar.

Entonces, ¿Cómo se analiza cuando la persona se encuentra ilegalmente en una propiedad?? En estos casos, la persona NO puede tener una expectativa alguna de intimidad.

En el caso, el TSPR también resuelve ¿Quién tiene derecho a solicitar la supresión de evidencia basándose en que ocurrió un registro y allanamiento irrazonable? Sobre el particular, señaló que únicamente puede invocar ese derecho (supresión de evidencia basándose en el Art. II Secciones 8 y 10 de la Constitución ELA) el titular de ese derecho que alega le fue violentado debido a que se trata de un derecho personal.

En el caso, el TSPR señaló que los cazadores alegaron que los vigilantes no tenían permiso para entrar a la finca donde fueron intervenidos. Sin embargo, en los procedimientos ante la agencia, los cazadores no ofrecieron prueba suficiente para demostrar que poseían expectativa de intimidad alguna sobre la finca Toro Farms. Señaló que si bien la jurisprudencia reconoce que en virtud de la garantía constitucional contra los registros y allanamientos irrazonables un invitado tiene la expectativa de que su intimidad no será perturbada por personas ajenas a su anfitrión, los cazadores no lograron convencer a la agencia administrativa (DRNA) de que estaban en esa finca con el consentimiento de su dueño.

De este modo, concluyó que: “resulta ineludible la conclusión de que los cazadores no eran personas con un interés protegido sobre ese predio”. Los vigilantes entraron a la finca Toro Farms, sobre la cual los cazadores no demostraron albergar ningún tipo de interés o expectativa de intimidad al no probar que se encontraban legítimamente allí. Por lo tanto, la conducta de los vigilantes del DRNA no comprometió ninguna expectativa razonable de intimidad alojada por los cazadores. De igual manera, los cazadores tampoco demostraron poseer control, dominio o posesión legítima sobre la finca Toro Farms de manera que el Estado estuviera impedido de invadirla sin su previo consentimiento o sin que se emitiera una orden judicial al efecto. Más aún, al tener en cuenta que una persona que se encuentra ilegalmente en un lugar no tiene expectativa razonable de intimidad que se deba proteger.

Por tal razón, concluyó que los cazadores no podían presentar una defensa amparada en la disposición constitucional que prohíbe los registros y allanamientos irrazonables, ya que no tenían legitimación para presentarla (al no poder probar que se encontraban legítimamente en la finca Toro Farms).


·        El caso también discute brevemente las siguientes figuras:
a)  Procedimientos Adjudicativos Ante las Agencias y la deferencia Judicial ante dichos procedimientos para efectos de la revisión judicial (Regla General y Excepción)

b)  Definición de “Evidencia Sustancial

Pulsa el enlace y entérate de lo que resolvió el Tribunal Supremo.

SHORTER: Acarón Montalvo v. DRNA, 2012 T.S.P.R. 134 (34)