En el caso, miembros del Cuerpo de Vigilantes del DRNA
(en adelante “los vigilantes”) accedieron a la finca Toro Farms, sita en el municipio de Cabo Rojo, debido a una
alegada llamada telefónica que realizó el Sr. Milton Toro (dueño de esa finca) para
denunciar la presencia de cazadores no autorizados en esta. Una vez allí, los
vigilantes inspeccionaron las pertenencias del Sr. Alberto Acarón Montalvo y Carlos
Wiscovitch (en adelante “los cazadores”) y encontraron varias presas y armas de
caza. En consecuencia, el vigilante Ricardo Rivera les expidió dos boletos de
falta administrativa imponiéndoles el pago de una multa de $500 por cazar en
una finca privada sin permiso del dueño.
Inconformes, los
cazadores presentaron ante el DRNA recursos de revisión de boletos, y a su vez,
solicitaron que se celebrara una vista administrativa. Impugnaron las multas
impuestas y adujeron que poseían el consentimiento
del Sr. Milton Toro para cazar en la colindancia de Toro Farms. Sostuvieron que cuando
fueron intervenidos no estaban cazando en esa finca (en adelante “Toro Farms”),
sino en un terreno contiguo identificado como la Finca Ruiz (en adelante “Finca Ruiz”).
En el
presente caso el TSPR señaló que para
que un individuo pueda reclamar la protección del derecho constitucional a su
intimidad (Art. II Sección 10 de la Const E.L.A.) es necesario que posea una expectativa razonable de intimidad.
EL ANÁLISIS SERÁ PREGUNTÁNDOSE: ¿La persona tiene una
expectativa razonable de que su intimidad sea respetada??
¿Qué
debe analizarse para determinar si una persona posee una expectativa razonable
de intimidad?
Primero, la persona. Es decir, si la persona
exhibió una expectativa subjetiva de intimidad. Ello se percibirá analizando si
la conducta/actos de la persona demuestran
de manera inequívoca la intención de tener dicha expectativa.
Segundo, la sociedad. Es decir, la sociedad tiene que reconocer esa expectativa individual como
razonable.
El TSPR destaca que
siempre que los ocupantes se encuentren legítimamente
en una propiedad cuando se registra o allana (Ejemplo, los inquilinos,
visitantes del dueño de una residencia o quienes pernoctan en un cuarto de
hotel) tienen una expectativa razonable de privacidad en dicho lugar.
Entonces, ¿Cómo se analiza cuando la persona se encuentra ilegalmente en una propiedad?? En estos casos, la persona NO puede tener una
expectativa alguna de intimidad.
En el caso, el TSPR
también resuelve ¿Quién tiene derecho a solicitar la supresión de evidencia basándose en
que ocurrió un registro y allanamiento irrazonable? Sobre el particular, señaló
que únicamente puede invocar ese
derecho (supresión de evidencia basándose en el Art. II Secciones 8 y
10 de la Constitución ELA) el titular
de ese derecho que alega le fue violentado debido a que se trata de un derecho personal.
En el caso, el TSPR señaló
que los cazadores alegaron que los vigilantes no tenían permiso para entrar a
la finca donde fueron intervenidos. Sin embargo, en los procedimientos ante la
agencia, los cazadores no ofrecieron prueba suficiente para demostrar que
poseían expectativa de intimidad alguna sobre la finca Toro Farms. Señaló que si bien la jurisprudencia reconoce que en
virtud de la garantía constitucional contra los registros y allanamientos
irrazonables un invitado tiene la expectativa de que su intimidad no será
perturbada por personas ajenas a su anfitrión, los cazadores no lograron convencer a la agencia administrativa (DRNA)
de que estaban en esa finca con el consentimiento de su dueño.
De este modo, concluyó
que: “resulta ineludible la conclusión de que los cazadores no eran personas
con un interés protegido sobre ese predio”. Los vigilantes entraron a la finca Toro
Farms, sobre la cual los cazadores
no demostraron albergar ningún tipo de interés o expectativa de intimidad al no
probar que se encontraban legítimamente allí. Por lo tanto, la conducta de
los vigilantes del DRNA no comprometió ninguna expectativa razonable de
intimidad alojada por los cazadores. De igual manera, los cazadores tampoco demostraron poseer control, dominio o posesión legítima
sobre la finca Toro Farms de
manera que el Estado estuviera impedido de invadirla sin su previo
consentimiento o sin que se emitiera una orden judicial al efecto. Más aún, al
tener en cuenta que una persona que se
encuentra ilegalmente en un lugar no tiene expectativa razonable de
intimidad que se deba proteger.
Por tal razón, concluyó
que los cazadores no podían presentar una defensa
amparada en la disposición constitucional que prohíbe los registros y
allanamientos irrazonables, ya que no tenían legitimación para presentarla (al
no poder probar que se encontraban legítimamente en la finca Toro Farms).
·
El caso también discute brevemente las
siguientes figuras:
a) Procedimientos Adjudicativos Ante las Agencias y la deferencia Judicial
ante dichos procedimientos para efectos de la revisión judicial (Regla General
y Excepción)
b) Definición de “Evidencia
Sustancial”
Pulsa el enlace y entérate de lo que
resolvió el Tribunal Supremo.
SHORTER: Acarón Montalvo v. DRNA, 2012 T.S.P.R. 134 (34)
SHORTER: Acarón Montalvo v. DRNA, 2012 T.S.P.R. 134 (34)