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domingo, 28 de octubre de 2012

(Obligación de Abogados Actualizar Dirección R.U.A.) In re Juan A. Marques Latorre, 2012 T.S.P.R. 145 (Suspensión Inmediata e Indefinida)


En el caso, el Sr. Enrique Trigo Tió (en adelante “Sr. Trigo”) presentó ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico una queja disciplinaria contra el abogado en la cual alegó que pese a sus intentos no pudo lograr establecer comunicación con el Lcdo. Juan A. Marques Latorre (en adelante “Lcdo. Latorre”). Esto, con el propósito de solicitarle que le devolviera la suma de mil ($1,000) dólares por servicios profesionales que el licenciado Latorre le había cobrado, a pesar del acuerdo de honorarios por contingencia que tenían. El Sr. Trigo alegó que pagó dicha suma influenciado por la prisa que el abogado le inculcó debido a la posible prescripción de algunas de sus alegaciones.

Posteriormente, la Subsecretaria del Tribunal Supremo cursó comunicación al Lcdo. Latorre concediéndole término de diez (10) días para que tuviera la oportunidad de contestar la queja presentada en su contra. Esa comunicación se cursó mediante correo certificado a la dirección que obra en el Registro del Tribunal Supremo. Sin embargo, el envío fue devuelto por el Servicio Postal con la nota “UNCLAIMED”.

Tiempo después, la Subsecretaria del Tribunal Supremo realizó una segunda notificación a esa misma dirección mediante correo certificado. Esa segunda notificación fue devuelta por el correo por la siguiente razón: “ATTEMPTED NOT KNOWN”.

Así las cosas, el Tribunal Supremo emitió una Resolución concediendo al Lcdo. Latorre un término final de diez (10) días para que compareciera y contestara la queja presentada. Además, se le informó que las comunicaciones previas habían sido enviadas a la dirección que surgía del Registro Único de Abogados y Abogadas (en delante “R.U.A.”). Asimismo, se le apercibió que el incumplimiento con la referida Resolución podía conllevar sanciones disciplinarias severas. En esa ocasión se ordenó que la Resolución se notificara personalmente al Lcdo. Latorre por la Oficina del Alguacil.

No obstante lo anterior, el diligenciamiento personal de la Resolución por parte de la Oficina del Alguacil fue devuelto negativo. Ello, debido a que las direcciones previamente suministradas por el abogado son del estado de Florida y los números telefónicos, también provistos por el licenciado, se encuentran fuera de servicio. Ante ese escenario, se envió por correo certificado al Lcdo. Latorre la aludida Resolución, sin embargo, fue devuelta por el Servicio Postal con la nota “UNCLAIMED”.

En fin, el Lcdo. Latorre nunca compareció para contestar la queja ni cumplió con el requerimiento de la Resolución.

El TSPR destacó que los abogados deben cumplir rigurosamente con sus requerimientos y responder de forma diligente y oportuna a los señalamientos que se le hacen. Señaló que la diligencia de los abogados al atender sus requerimientos cobra mayor trascendencia cuando se trata de procesos disciplinarios. Asimismo, expresó que los abogados vienen obligados a cumplir con sus requerimientos independientemente de los méritos de la acción disciplinaria incoada.

Añadió que cuando un abogado incumple con sus requerimientos e ignora el apercibimiento de sanciones disciplinarias, corresponde ser separado inmediatamente de la profesión, debido a que se considera que la omisión e indiferencia del abogado equivale a una falta de respeto hacia los Tribunales.

Los abogados tienen el deber de notificar inmediatamente al Tribunal Supremo cualquier cambio en su dirección postal o física, ello en atención al deber de los abogados de revisar y actualizar sus direcciones en el Registro Único de Abogados y Abogadas. El TSPR expresó que cuando un abogado ignora su obligación de mantener al día el R.U.A., dificulta su labor disciplinaria.

En específico expresó: “Al día de hoy, el Lcdo. Latorre no ha actualizado su dirección y sus números telefónicos en el Registro Único de Abogados y Abogadas. Su paradero es desconocido y su incumplimiento evidente. Tal proceder es inaceptable.

Por tal razón, concluyó suspender inmediata e indefinidamente al Lcdo. Latorre.

Pulsa el enlace y lee el caso. 







lunes, 24 de septiembre de 2012

(Registros y Allanamientos) Acarón Montalvo v. D.R.N.A., 2012 T.S.P.R. 134


En el caso, miembros del Cuerpo de Vigilantes del DRNA (en adelante “los vigilantes”) accedieron a la finca Toro Farms, sita en el municipio de Cabo Rojo, debido a una alegada llamada telefónica que realizó el Sr. Milton Toro (dueño de esa finca) para denunciar la presencia de cazadores no autorizados en esta. Una vez allí, los vigilantes inspeccionaron las pertenencias del Sr. Alberto Acarón Montalvo y Carlos Wiscovitch (en adelante “los cazadores”) y encontraron varias presas y armas de caza. En consecuencia, el vigilante Ricardo Rivera les expidió dos boletos de falta administrativa imponiéndoles el pago de una multa de $500 por cazar en una finca privada sin permiso del dueño.
Inconformes, los cazadores presentaron ante el DRNA recursos de revisión de boletos, y a su vez, solicitaron que se celebrara una vista administrativa. Impugnaron las multas impuestas y adujeron que poseían el consentimiento del Sr. Milton Toro para cazar en la colindancia de Toro Farms.  Sostuvieron que cuando fueron intervenidos no estaban cazando en esa finca (en adelante “Toro Farms”), sino en un terreno contiguo identificado como la Finca Ruiz (en adelante “Finca Ruiz”).

En el presente caso el TSPR señaló que para que un individuo pueda reclamar la protección del derecho constitucional a su intimidad (Art. II Sección 10 de la Const E.L.A.) es necesario que posea una expectativa razonable de intimidad.

EL ANÁLISIS SERÁ PREGUNTÁNDOSE: ¿La persona tiene una expectativa razonable de que su intimidad sea respetada??

¿Qué debe analizarse para determinar si una persona posee una expectativa razonable de intimidad?

Primero, la persona. Es decir, si la persona exhibió una expectativa subjetiva de intimidad. Ello se percibirá analizando si la conducta/actos de la persona demuestran de manera inequívoca la intención de tener dicha expectativa.

Segundo, la sociedad. Es decir, la sociedad tiene que reconocer esa expectativa individual como razonable.

El TSPR destaca que siempre que los ocupantes se encuentren legítimamente en una propiedad cuando se registra o allana (Ejemplo, los inquilinos, visitantes del dueño de una residencia o quienes pernoctan en un cuarto de hotel) tienen una expectativa razonable de privacidad en dicho lugar.

Entonces, ¿Cómo se analiza cuando la persona se encuentra ilegalmente en una propiedad?? En estos casos, la persona NO puede tener una expectativa alguna de intimidad.

En el caso, el TSPR también resuelve ¿Quién tiene derecho a solicitar la supresión de evidencia basándose en que ocurrió un registro y allanamiento irrazonable? Sobre el particular, señaló que únicamente puede invocar ese derecho (supresión de evidencia basándose en el Art. II Secciones 8 y 10 de la Constitución ELA) el titular de ese derecho que alega le fue violentado debido a que se trata de un derecho personal.

En el caso, el TSPR señaló que los cazadores alegaron que los vigilantes no tenían permiso para entrar a la finca donde fueron intervenidos. Sin embargo, en los procedimientos ante la agencia, los cazadores no ofrecieron prueba suficiente para demostrar que poseían expectativa de intimidad alguna sobre la finca Toro Farms. Señaló que si bien la jurisprudencia reconoce que en virtud de la garantía constitucional contra los registros y allanamientos irrazonables un invitado tiene la expectativa de que su intimidad no será perturbada por personas ajenas a su anfitrión, los cazadores no lograron convencer a la agencia administrativa (DRNA) de que estaban en esa finca con el consentimiento de su dueño.

De este modo, concluyó que: “resulta ineludible la conclusión de que los cazadores no eran personas con un interés protegido sobre ese predio”. Los vigilantes entraron a la finca Toro Farms, sobre la cual los cazadores no demostraron albergar ningún tipo de interés o expectativa de intimidad al no probar que se encontraban legítimamente allí. Por lo tanto, la conducta de los vigilantes del DRNA no comprometió ninguna expectativa razonable de intimidad alojada por los cazadores. De igual manera, los cazadores tampoco demostraron poseer control, dominio o posesión legítima sobre la finca Toro Farms de manera que el Estado estuviera impedido de invadirla sin su previo consentimiento o sin que se emitiera una orden judicial al efecto. Más aún, al tener en cuenta que una persona que se encuentra ilegalmente en un lugar no tiene expectativa razonable de intimidad que se deba proteger.

Por tal razón, concluyó que los cazadores no podían presentar una defensa amparada en la disposición constitucional que prohíbe los registros y allanamientos irrazonables, ya que no tenían legitimación para presentarla (al no poder probar que se encontraban legítimamente en la finca Toro Farms).


·        El caso también discute brevemente las siguientes figuras:
a)  Procedimientos Adjudicativos Ante las Agencias y la deferencia Judicial ante dichos procedimientos para efectos de la revisión judicial (Regla General y Excepción)

b)  Definición de “Evidencia Sustancial

Pulsa el enlace y entérate de lo que resolvió el Tribunal Supremo.

SHORTER: Acarón Montalvo v. DRNA, 2012 T.S.P.R. 134 (34)






martes, 26 de junio de 2012

Tribunal Supremo de PR: suspende por (1) mes de empleo y sueldo a Juez de Instancia: In re Gloria M. Sierra Enríquez, 2012 T.S.P.R. 99

En este caso el Tribunal Supremo  de Puerto Rico evaluó la conducta de la Juez del TPI, Hon. Gloria M. Sierra Enríquez (“la Jueza o Jueza Sierra Enríquez”) quien mostró impaciencia, falta de temperamento y severidad excesiva contra un ciudadano por este comparecer a un procedimiento criminal en su contra sin representación legal (por derecho propio).


Ocurrió que el Sr. Héctor L. Virella Marín (“Sr. Marín”) fue acusado de cometer el delito menos grave de Intrusión a la Tranquilidad Personal, (artículo 189 del Código Penal) cuando profirió a una agente del orden público lenguaje amenazante y abusivo mediante una llamada telefónica.


Luego de que se determinara causa probable contra el Sr. Marín, se celebró el primer señalamiento del caso en la Sala Superior de Manatí. A la misma, el Sr. Marín compareció por derecho propio. Al inicio, la Jueza inquirió al Sr. Marín sobre su representación legal, sin embargo, éste respondió que se auto representaría.


La dinámica en el diálogo fue la siguiente:


HON. JUEZ: ¿Don Virella?

SR. VIRELLA MARÍN: Servidor. Vamos a solicitar del Honorable Tribunal que se cite oficialmente a un grupo de personas como testigos de reputación y mi señor hermano que no está presente…

HON. JUEZ: ¿Usted se está representando por…

SR. VIRELLA MARÍN: Derecho propio.

HON. JUEZ: …sí mismo. ¿Por derecho propio?

SR. VIRELLA MARÍN: En este momento, sí, su señoría.

HON. JUEZ: O sea, que está renunciando a abogado. ¿Y cómo usted va a contrainterrogar y a contrainterrogarse?

SR. VIRELLA MARÍN: ¿Discúlpeme?

HON. JUEZ: ¿Usted está renunciando también a su derecho a autoincriminación?

SR. VIRELLA MARÍN: En este momento no.


[…]


HON. JUEZ A LA FISCAL: ¿Cómo podría este señor entonces representarse a sí mismo en un caso criminal como este?

SR. VIRELLA MARÍN: Discúlpeme. Solicitamos del tribunal que se cite oficialmente a unos testigos de reputación…

HON. JUEZ: Pues, este tribunal (…) le va a ordenar oficialmente que contrate un abogado. Que yo no veo cómo usted se pueda representar a sí mismo en un caso criminal sin que se autoincrimine [...]


HON. JUEZ: "Yo le aconsejo que lo haga [contratar a un abogado]. Porque va a ser so pena de desacato, entonces sería otro posible delito en el cual usted estuviera implicado. Y entonces, su abogado que cite a los testigos que sean. Además, la Juez reseñaló la vista para el 26 de enero de 2009, a las 9:00 a.m."


Así las cosas, dos (2) meses antes de celebrarse la vista, el Sr. Marín presentó una moción por derecho propio en la que solicitó al tribunal que le asignara un abogado. Expresó que su “situación económica no es favorable para pagar un abogado de la práctica privada”.


La Jueza denegó su petición y mediante Orden expresó: “Aténgase a lo dispuesto en la vista de 24 de noviembre de 2008. Debe comparecer con abogado a la vista”.


Inconforme, un (1) mes antes de la vista, el Sr. Marín presentó una segunda moción por derecho propio inquiriendo las razones por las cuales su solicitud de asignación de un abogado no fue aprobada. Ante esto, la Jueza reiteró: “Aténgase a la Minuta”.


Posteriormente, se celebró la vista. Al inicio de la misma, el Sr. Marín expresó para el récord que tenía abogada pero que ésta no se había presentado. Luego, la Jueza, sin proveerle al Sr. Marín una oportunidad de brindar su versión sobre el asunto, concluyó: 


“[E]ste señor no solamente ha desacatado al tribunal, sino que ha mentido ante este tribunal en el día de hoy. Así que este tribunal le impone al señor un Desacato Sumario por haberle mentido a este Tribunal frente a todas estas personas que están aquí presentes. Se le impone una multa de $500.00 por este Desacato y se le impone otro Desacato por haber venido sin abogado. Son dos desacatos. Usted tenía que haber venido aquí con abogado, lo sabía, no sabemos si por eso fue que dijo que tenía abogada. Así que no solamente vino sin abogado, sino que le miente al tribunal diciendo que su abogada es la licenciada Maldonado, hecho que no es cierto. Así que se le va, tiene $1,000.00 por los dos Desacatos a ser cumplidos antes de las 3:00 de la tarde del día de hoy […] Toda la prueba, que son agentes del orden público que repito, han estado todo el día ausente de sus funciones, y usted citó a toda esta gente, que son agentes del orden público, ¿verdad? Los citó para que perdieran su día haciéndole creer al tribunal que usted tenía abogado, ¿qué usted va a hacer ahora? ¿qué usted va a hacer ahora?"

[…]


"Y para mí se me hace sumamente difícil pedirle a alguno de los abogados aquí presentes que lo representen a usted, porque yo no voy a poner ningún abogado en esa situación. Más cuando usted le ha mentido al propio Tribunal".


[…]


"Pero el tribunal se va a reconsiderar [motu proprio] en cuanto a uno de los desacatos que fue el de venir sin abogado. Asi es que tiene los $500.00 pesos, pero en cuanto al otro desacato, este Tribunal tiene la potestad de imponerle cárcel, y usted lo sabe. Y yo le voy a imponer 10 días de cárcel, en cuanto a haberle mentido al tribunal. Yo no sé ni qué hacer, para citar este caso nuevamente. Cuatro agentes que han perdido el día entero. ¿Usted va a conseguir abogado, señor?"
SR. VIRELLA MARÍN: Sí, su Señoría.

HON. JUEZ: Eso mismo me dijo la última vez. Si no consigue abogado tiene otro desacato, que lo sepa, así que él se va ingresado en el día de hoy por 10 días y tiene $500.00 de multa por el otro desacato, y vamos a señalar la vista con suficiente antelación para que contrate abogado.

Luego, mientras coordinaban el señalamiento para la próxima vista, la Jueza expresó que para esa nueva fecha “[s]i viene sin abogado nuevamente desacata al tribunal y se va 10 días de nuevo" [encarcelado].


Concluida la vista, el Sr. Marín fue ingresado en la Institución Correccional Guerrero en Aguadilla. Estuvo encarcelado durante diez días y fue puesto en libertad el 5 de febrero de 2009. También pagó la multa de quinientos dólares ($500.00). De este modo, cumplió la condena impuesta en su totalidad.


Posteriormente, y luego de culminado el proceso criminal en contra del Sr. Marín—atendido por una Jueza distinta—el Sr. Marín presentó una queja juramentada contra la Jueza Sierra Enríquez para reclamar las razones por las cuales no le asignó un abogado de oficio, a pesar de sus solicitudes por escrito, en violación de sus derechos civiles y constitucionales. Además, solicitó una investigación, alegando que la Jueza le violó su dignidad como ser humano. Expresó que lo hacía porque quería evitar que otro ciudadano pasara por la experiencia desagradable de que sus familiares e hijos presenciasen cómo era llevado a la cárcel esposado de pies y manos como un criminal.

Luego de rendido el informe del Comisionado Especial y haber sido evaluado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, éste catalogó el proceder de la Jueza como “atropellador”. Expresó que la totalidad de las circunstancias que caracterizaron los procedimientos judiciales en contra del Sr. Marín demuestra que la Jueza violó los Cánones 4, 8, 9 y 14 de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-B al mostrar impaciencia y severidad excesiva. Asimismo, no mantuvo su conducta dentro de la debida propiedad y circunspección. Con su proceder, la Jueza hizo caso omiso al llamado a los jueces y juezas a mantener el temperamento judicial y a no actuar ensoberbecidos del poder, según pronunciado en el reciente caso de In re Rodríguez Plaza, 182 D.P.R. 328, 346 (2011) (caso contra otra Juez).

Resulta necesario señalar que, en la opinión, el TSPR destacó que surgía de la transcripción de las vistas que el Sr. Marín siempre se condujo hacia el tribunal con el mayor respeto. Nunca se expresó de forma alterada o grosera.


Finalmente, el TSPR aclaró que su conclusión estaba basada en la imposición de los dos desacatos criminales por parte de la Juez. Sin embargo, aclaró que: [D]e ninguna manera deben interpretarse nuestros pronunciamientos en menoscabo de la facultad que tienen los jueces y juezas para vindicar la autoridad del Tribunal mediante este mecanismo del desacato”.

Asimismo, añadió que: “Aunque los hechos de este caso constituyen un acto aislado dentro de la carrera judicial de la Jueza Sierra Enríquez, la falta cometida es de tal magnitud que atenta contra la fibra misma de nuestro sistema de justicia y quebranta la confianza que debe promover el sistema en la imparcialidad de los magistrados.


De este modo, el TSPR suspendió a la Jueza de empleo y sueldo por un (1) mes.



También se discute brevemente la figura del Desacato Penal v. Desacato Civil.



Pulsa el enlace y entérate.






lunes, 18 de junio de 2012

Caso Penal/Proced. Criminal: Lugar y Momento en que se entiende cometido el delito: Pueblo v. Rodríguez Traverzo 2012 T.S.P.R. 97


En este caso el Tribunal Supremo de Puerto Rico tuvo la ocasión de expresarse en torno a los momentos y lugares en que se entiende cometido el delito. Ello, resulta esencial para determinar si más de una sala del Tribunal de Primera Instancia tiene la competencia para atender el caso.

Contra el ex representante a la Cámara de  Representantes por el Distrito de Isabela, Sr. Iván  Rodríguez Traverzo (Sr. Traverzo), la Oficina del Panel del Fiscal Especial Independiente (“F.E.I.”) presentó ocho (8) denuncias. En cuatro de ellas, se imputó al Sr. Traverzo haber infringido el Artículo 255 del Código Penal de Puerto Rico de 2004 (aprovechamiento ilícito de trabajos o servicios públicos).  En las otras cuatro denuncias restantes, le atribuyeron al señor Rodríguez haber infringido el Artículo 3.2(c) de la Ley de Ética Gubernamental  de Puerto Rico.

En síntesis, se alegó que mientras el Sr. Traverzo ocupaba el cargo de Representante a la Cámara, utilizó empleados públicos asignados a su oficina para limpiar y acondicionar un potrero en Quebradillas durante horas laborables, donde estaba programada la celebración de una actividad de recaudación de fondos para su campaña política.  La Oficina de Finanzas de la Cámara de Representantes en San Juan, alegadamente efectuó el pago correspondiente a dichos empleados.

Posteriormente, el TPI de San Juan se negó atender el caso y ordenó el traslado del mismo a la Región de Arecibo, por entender que el delito se había cometido en Quebradillas, toda vez que los trabajos realizados por los empleados públicos del Sr. Traverso se realizaron en Quebradillas.  El F.E.I. acudió ante el Tribunal de Apelaciones que, coincidiendo con el TPI, denegó el recurso de certiorari presentado.

Inconforme, el F.E.I. acudió mediante recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico alegando que los delitos imputados quedaron configurados cuando la Oficina de Finanzas de la Cámara de Representantes en San Juan pagó el salario de los empleados, ya que el desembolso de fondos públicos constituye uno de los elementos de los cargos.  Alegó además, que la utilización de fondos públicos es precisamente lo que convierte la labor de los empleados del Sr. Traverzo en una conducta delictiva. En la alternativa, el F.E.I. sugirió que los hechos delictivos ocurrieron tanto en San Juan como en Quebradillas, lo que permite que se tramite el juicio en cualquiera de los distritos judiciales correspondientes.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico revocó al Tribunal de Apelaciones y expresó que a pesar de que parte de los elementos constitutivos de los delitos imputados sucedieron en Quebradillas, (debido al beneficio que ello alegadamente representó para el Sr. Traverzo), siendo el desembolso de los fondos públicos un factor determinante para la configuración de los delitos (mediante el pago del salario por parte de la Oficina de Finanzas de la Cámara de Representantes en San Juan), los delitos alegados se consumaron  en San Juan.

Es decir, una vez la Oficina de Finanzas de la Cámara de Representantes en San Juan efectuó los pagos correspondientes a la labor realizada por los empleados, se concretizó el elemento esencial de los delitos imputados.

De este modo, el TSPR concluyó entre otras cosas que, la Regla 29 de las de Procedimiento Criminal  contempla situaciones que envuelven eventos delictivos realizados en más de un distrito. Entendió que el TPI de San Juan sí tenía la competencia para atender el caso y no podía negarse atenderlo.

Destacamos que el caso discute las figuras jurídicas: competencia v. jurisdicción. Además, reitera la norma de que la falta de competencia no constituye fundamento válido para desestimar una acción.   De esto ocurrir, procederá ordenar el traslado a la sala o tribunal con competencia.

Además, en torno a juicios por jurado, el TSPR discute el alcance de la frase de rango constitucional: “[…] doce vecinos del distrito.”   ¿Qué significa eso: Lugar donde se cometió el delito?  [ó] Lugar donde reside el acusado?

Pulsa el enlace y entérate de lo que resolvió el Tribunal Supremo.


miércoles, 13 de junio de 2012

Nuevo Caso de Filiación: Necesario emplazar al menor de 14 años en una Acción de Impugnación (por ser Parte Indispensable) Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 2012 T.S.P.R. 93


En este caso, el presunto padre legal, quien advino a tal estado mediante el reconocimiento voluntario del menor H.J.B.D., impugnó la presunción de paternidad, aduciendo que tenía base y razón para creer que el menor no era su hijo biológico.

Posteriormente, demandó a la señora Jean Annette Dávila Medina, madre del menor, en impugnación de paternidad pero no incluyó en la demanda al menor cuya impugnación de paternidad solicitaba y quien, al momento de instarse la acción, constaba con dieciséis años de edad.
 
Luego de varios incidentes procesales, el Tribunal de Instancia ordenó una
vista y designó a la Procuradora de Familia como defensora judicial del menor. 

En este caso, para ese momento ya habían transcurrido los seis (6)
meses—término de caducidad—concedidos excepcionalmente por la Ley 215 de 29 de diciembre de 2009 (Ley que enmienda los artículos 113-117 del Código Civil), para impugnar la paternidad a aquellos que habían advenido en conocimiento de la inexactitud filiatoria pero que bajo la anterior legislación estaban impedidos de impugnarla.

El Tribunal Supremo concluyó en este caso que el menor cuya impugnación de filiación se solicita es parte indispensable en la acción de impugnación (filiación).  En atención a ello, deberá ser incluido en el pleito y (de ser mayor de catorce años) emplazado dentro del término de caducidad dispuesto en ley para instar la acción.

Pulsa el enlace y entérate de lo que resolvió el Tribunal Supremo.

martes, 1 de mayo de 2012

P.N.P. v. Comisión Estatal de Elecciones (Caso Primarias) (Incluye Estipulacion suscrita entre las partes)


En este caso, se resuelve mediante Estipulación entre las partes la controversia surgida como consecuencia de las primarias de 2012. Mediante dicha estipulación las partes permiten que se lleve a cabo el proceso de escrutinio.

En apretada síntesis, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ordenó la certificación del caso y paralizó el Escrutinio General relacionado con las primarias del Partido Nuevo Progresista y el Partido Popular Democrático celebradas el 18 de marzo de 2012.

El 27 de marzo de 2012, la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) ordenó, mediante la Resolución CEE-RS-12-21, un “Escrutinio General y recuento de ley institucionalizado”, con el propósito de atender serios cuestionamientos sobre la validez de los resultados de las referidas primarias.

Cliquéa el enlace para que tengas la oportunidad de examinar la Estipulación a la que llegaron las partes.

SHORTER: PNP v. CEE, 2012 TSPR 71