En el
caso, el Sr. Enrique Trigo Tió (en adelante “Sr. Trigo”) presentó ante el
Tribunal Supremo de Puerto Rico una queja disciplinaria contra el abogado en la
cual alegó que pese a sus intentos no pudo lograr establecer comunicación
con el Lcdo. Juan A. Marques Latorre (en adelante “Lcdo. Latorre”). Esto, con
el propósito
de solicitarle que le devolviera la suma de mil ($1,000) dólares por servicios profesionales que el
licenciado Latorre le había cobrado, a pesar del acuerdo de honorarios por
contingencia que tenían. El Sr. Trigo alegó que pagó dicha suma
influenciado por la prisa que el abogado le inculcó debido a la posible
prescripción de algunas de sus alegaciones.
Posteriormente, la Subsecretaria del
Tribunal Supremo cursó comunicación al Lcdo. Latorre concediéndole término de
diez (10) días para que tuviera la oportunidad de contestar la queja presentada
en su contra. Esa comunicación se cursó mediante correo certificado a la
dirección que obra en el Registro del Tribunal Supremo. Sin embargo, el envío fue devuelto por
el Servicio Postal con la nota “UNCLAIMED”.
Tiempo después, la Subsecretaria del
Tribunal Supremo realizó una segunda notificación a esa misma dirección
mediante correo certificado. Esa segunda notificación fue devuelta por el
correo por la siguiente razón: “ATTEMPTED NOT KNOWN”.
Así las cosas, el Tribunal Supremo
emitió una Resolución concediendo
al Lcdo. Latorre un término final de diez (10) días para que compareciera y
contestara la queja presentada. Además, se le informó que las comunicaciones
previas habían sido enviadas a la dirección que surgía del Registro Único de
Abogados y Abogadas (en delante “R.U.A.”). Asimismo, se le apercibió que el
incumplimiento con la referida Resolución podía
conllevar sanciones disciplinarias severas. En esa ocasión se
ordenó que la Resolución se
notificara personalmente al Lcdo. Latorre por la Oficina del Alguacil.
No obstante lo
anterior, el diligenciamiento personal de la Resolución por
parte de la Oficina del Alguacil fue devuelto negativo. Ello, debido a que las
direcciones previamente suministradas por el abogado son del estado de Florida
y los números telefónicos, también provistos por el licenciado, se encuentran
fuera de servicio. Ante ese escenario, se envió por
correo certificado al Lcdo. Latorre la aludida Resolución,
sin embargo, fue devuelta por el Servicio Postal con la nota “UNCLAIMED”.
En fin, el Lcdo. Latorre nunca
compareció para contestar la queja ni cumplió con el requerimiento de la Resolución.
El TSPR destacó que los abogados deben cumplir rigurosamente con sus requerimientos y
responder de forma diligente y oportuna a los señalamientos que se le hacen. Señaló que la diligencia de los
abogados al atender sus requerimientos cobra mayor trascendencia cuando se
trata de procesos disciplinarios. Asimismo, expresó que los abogados vienen obligados a cumplir con sus
requerimientos independientemente de
los méritos de la acción disciplinaria incoada.
Añadió que cuando un abogado incumple
con sus requerimientos e ignora el apercibimiento de sanciones disciplinarias,
corresponde ser separado inmediatamente de la profesión, debido a que se
considera que la omisión e indiferencia del abogado equivale a una falta de
respeto hacia los Tribunales.
Los abogados tienen el deber de
notificar inmediatamente al Tribunal Supremo cualquier cambio en su dirección
postal o física, ello en atención al deber de los abogados de revisar y
actualizar sus direcciones en el Registro Único de Abogados y Abogadas. El TSPR
expresó que cuando un abogado ignora su obligación de mantener al día el R.U.A.,
dificulta su labor disciplinaria.
En específico expresó: “Al día de hoy, el Lcdo. Latorre no ha actualizado su
dirección y sus números telefónicos en el Registro Único de Abogados y
Abogadas. Su paradero es desconocido
y su incumplimiento evidente. Tal proceder es inaceptable.”
Por tal razón, concluyó suspender
inmediata e indefinidamente al Lcdo. Latorre.
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